LEY Nº 15173 CREACION DEL COLEGIO MÉDICO DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

LEY Nº 15173
CREACION DEL COLEGIO MÉDICO DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

 

Artículo 1.- Créase el Colegio Médico del Perú como entidad autónoma de derecho público interno, representativa de la profesión médica en todo el territorio de la República.

Artículo 2.- La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de médico cirujano.

Artículo 3.- Modificado mediante Artículo 1° de la LEY Nº 31679 Publicado el 03/02/2023.-

Para la inscripción en el Colegio Médico del Perú es requisito indispensable la presentación del correspondiente título profesional de médico cirujano otorgado por una de las facultades de medicina del país, dicho título debe estar registrado en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicha institución; asimismo, cumplir con los demás requisitos que establezca el Estatuto del Colegio Médico del Perú.

Para el caso de títulos profesionales otorgados por una institución educativa extranjera, incluyendo los que se obtuvieron mediante convenios educativos internacionales, se requiere el previo reconocimiento y registro del título en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu o su homologación o revalidación por una facultad de medicina del país, cuyo programa de medicina se encuentre licenciado por la Sunedu.

Versión anterior: Artículo 3° de la Ley Nº 15173 Fecha 16/10/64

Artículo 4.- Son organismos directivos del Colegio Médico del Perú:

  1. El Consejo Nacional, como organismo superior, con domicilio en la capital de la República.

  2. Modificado por el Artículo 1° de la LEY Nº 31679 Publicado el 03/02/2023

Los Consejos Regionales que se establezcan en las zonas de la República cuya densidad de población, concentración profesional y condiciones geográficas así lo requieran, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

Versión anterior: Artículo 1° de la Ley Nº 17239 Fecha 30/11/68

Artículo 5.- Son fines del Colegio Médico del Perú:

  1. Velar para que el ejercicio de la profesión médica se cumpla de acuerdo con las normas deontológicas contenidas en el Código de Ética profesional que el Colegio dicte;

  2. Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país; Inciso c Modificado por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

  3. Contribuir al adelanto de la Ciencia Médica, cooperando con las Instituciones Universitarias y Científicas en la organización de Congresos Nacionales e Internacionales.

  4. Cooperar con los Poderes Públicos, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa de la salud, procurando que la asistencia facultativa alcance a todo el país;

e) Absolver las consultas que, sobre asuntos científicos, de ética y deontología médicas le sean formuladas por el Estado, asociaciones profesionales, entidades particulares o miembros de estas instituciones;

f) Mantener vinculación con las entidades científicas del país y análogas del extranjero; y,

g) Representar oficialmente a los médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.

Inciso h Modificado por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

h) Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles.

Artículo 6.- El Consejo Nacional:

      1. Señalará las normas generales en todos los aspectos relativos a las actividades profesionales especificadas en la presente ley, con exclusión de los de defensa gremial que no son de competencia del Colegio;

        Inciso b Modificado por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

      2. Coordinará la función de los Consejos Regionales.

      3. Resolverá las consultas que les someten los Consejos Regionales o sus miembros, y actuará como instancia superior en los casos de apelación y de sanciones.

        Inciso d Modificado por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

      4. Asumirá la Representación del Colegio Médico.

Artículo 7.- Los Consejos Regionales tendrán competencia sobre la circunscripción territorial que les corresponda y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los estatutos y sus Reglamentos, y a las normas generales que dicte el Consejo Nacional.

Artículo 8.- Modificado mediante Artículo 1° de la LEY Nº 31679 Publicado el 03/02/2023.-

El Consejo Nacional está integrado por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los presidentes de los consejos regionales o sus representantes.

Los consejos regionales están integrados por un presidente, un secretario, y otros miembros que establezca el Estatuto del Colegio. En ambos casos, los cargos se ejercen por un período de tres (3) años. No hay reelección inmediata en ningún caso. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio Médico del Perú y los decanos regionales gozan de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos, por el período que dure su gestión, de acuerdo con el marco legal vigente.

Versión anterior: Artículo 1° de la Ley Nº 29534 Fecha 21/05/2010

Modificado mediante Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

Artículo 9.- La elección de los cargos del Consejo Nacional se hará por todos los miembros del Colegio Médico; y la de los Consejos Regionales, con la intervención de todos los profesionales inscritos en la respectiva región. En ambos casos el voto será secreto, individual, directo y obligatorio, emitido por los miembros del Colegio que ejerzan en el territorio nacional.”

Artículo 10, Modificado mediante Artículo 1° de la LEY Nº 31679 Publicado el 03/02/2023.-

El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano ejecutivo de mayor jerarquía y está compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario general y otros siete (7) miembros cuyas funciones quedan establecidas en el Estatuto.

El Estatuto establece la naturaleza, composición y funciones de los órganos ejecutivos, de control, asesores, consultores, electorales y otros para el logro de los fines del Colegio.

El Estatuto establece las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para su propia modificación.

Versión anterior: Artículo 10° de la Ley Nº 15173 Fecha 16/10/64

Modificado mediante Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

Artículo 11.- En los casos de infracción al Código de ética Profesional o de las Resoluciones emanadas por los Consejo Nacionales cometidas por los profesionales colegiados, el Colegio le hará conocer su extrañeza y según o expulsará de su seno. La suspensión no podrá ser mayor de un año y en caso de reincidencia, no mayor de dos años, las suspensiones y expulsiones que emanen de los Consejos regionales deberán ser ratificadas por el Consejo nacional para poder entrar en vigor.

En el caso de condena judicial que imponga inhabilitación, el Colegio procederá a la suspensión por el tiempo que dure la condena. El reglamento establecerá las condiciones necesarias para la rehabilitación y señalará el procedimiento a seguir en todos los casos de aplicación de sanciones y las atribuciones que correspondan a cada una de las instancias.

Artículo 12, Modificado mediante Artículo 1° de la LEY Nº 31679 Publicado el 03/02/2023.-

Son rentas del Colegio Médico:

  1. Las cotizaciones de sus miembros.

  2. El producto de los bienes que adquiera por cualquier título y de los servicios que brinde, entre ellos, el producto de la venta del formato para la emisión del certificado médico.

  3. Las donaciones que se reciban y las rentas que se creen.

  4. El monto de las multas que se apliquen por “sanciones disciplinarias”.

    Versión anterior: Artículo 12° 12.1 a) de la Ley Nº 10180 *Confrontar con el Inciso 23 Artículo 50 del Decreto Ley N° 19620 Fecha 28/11/72

    Inciso d Modificado por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239  Publicado el 30/11/68

  5. De las Asignaciones que el Consejo Nacional disponga.

    Modificado mediante Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239 Publicado el 30/11/68

Artículo 13.- Constitúyase una Comisión integrada por: Un Representante Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; quien la presidirá; Un Representante designado por el Colegio de Abogados de Lima, quién actuará como Asesor legal; Tres Representantes designados por la Federación Médica Peruana, Tres Representantes designados por la Asociación de Facultades de Medicina.

Esta Comisión deberá elaborar el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico del Perú, en el término de noventa días a partir de la fecha, los que serán remitidos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 14.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior quedará encargada de organizar y presidir por esta única vez, la elección de los Consejos Nacionales y Regionales respectivos, procediendo luego a la instalación de los mismos, en un plazo no mayor de 180 días, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Modificado mediante Artículo 1° del Decreto Ley Nº 17239  Publicado el 30/11/68

Artículo 15.- Queda derogado el Artículo 3 de la Ley N° 10180 debiendo entregarse al Colegio Médico, los fondos que no hubieran sido utilizados hasta la fecha de expedición del presente Decreto Ley, así como los bienes que hubieran sido adquiridos con estos fondos, por las Academias y Sociedades Médicas a que se refiere el citado Artículo.

Adicionado mediante Artículo 2° del Decreto Ley Nº 15173  Publicado el 03/02/2023

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES”

  • PRIMERA. Distribución de las rentas

    El Consejo Nacional regula la distribución de las rentas para el adecuado funcionamiento del Colegio Médico sobre la base de sus políticas, planes y presupuesto.

  • SEGUNDA. Reglamentación

    Se encarga al Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú adecuar su Estatuto y sus reglamentos conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde el día siguiente de su publicación”.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del congreso, en Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

RAMIRO PRIALE
Presidente del Senado

VICTOR FREUNDT ROSELL
Presidente de la Cámara de Diputados

TEODORO BALAREZO LIZABURU
Senador Secretario

RICARDO CAVERO EGUQUIZA
Diputado Secretario

Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para su cumplimiento.

Casa del congreso, en Lima, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

RAMIRO PRIALE
Presidente del Congreso

TEODORO BALAREZO LIZABURU
Senador Secretario del Congreso

WASHINGTON ZUÑIGA TRELLES
Diputado Secretario del Congreso

Lima, 16 de octubre de 1964
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
Javier Arias Stella.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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